REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
CAPÍTULO 9 (ARTICULOS)
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 27
Sin prejuicio de las comprobaciones que realice y de la
autorización que otorgue la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, la responsabilidad
por las infracciones a los preceptos de este reglamento
corresponde a los autores de dichas infracciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, autores de las
infracciones respectivas:
a) A los Instaladores en cuanto a las infracciones que se
refieren a la instalación.
b) A los usuarios en cuanto a las infracciones sean
relativas al uso de aquellas instalaciones.
c) A las Empresas suministradoras en cuanto a las
infracciones relativas a los preceptos que las afecten en el
presente Reglamento o Instrucciones
complementarias.
Artículo 28
Las sanciones que por incumplimiento o infracción
de los preceptos e instrucciones de este Reglamento se
imponga a las Entidades o personas responsables de las
mismas, tendrán el carácter de
económicas, profesionales o ambas a la
vez.
Artículo 29
Las infracciones de los preceptos contenidos en el
presente Reglamento se sancionará con multas de hasta
5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Delegados provinciales del Ministerio de
Industria hasta 5.000 pesetas.
b) Por los Gobernantes civiles, por propia iniciativa,
previo informe de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria; o a propuesta de dicha
Delegación Provincial, cuando su cuantía no
exceda de 100.000 pesetas.
c) Por el Director general de la Energía, hasta
200.000 pesetas.
d) Por el Ministerio de Industria, hasta 500.000
pesetas.
e) En casos de excepcional gravedad, a propuesto del
Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros
podrá imponer multas por cuantía de hasta
5.000.000 de pesetas.
Para determinar la cuantía de la sanción, se
atenderá a la valoración conjunta de las
siguientes circunstancias.
a) Gravedad de la infracción en orden al posible
peligro para la seguridad de las personas o las cosas.
b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.
c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos
de este Reglamento.
Artículo 30
1. Las sanciones previstas en este Reglamento se
impondrán con independencia de la responsabilidad
civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales
competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte
de los hechos.
2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
podrán acordar el retirar a los Instaladores
autorizados, temporalmente o indefinidamente, las
autorizaciones para realizar instalaciones.
Artículo 31
Las sanciones a que se refieren los artículos 29
y 30 serán impuestas previa instrucción del
oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el
capítulo II, Título VI, de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 32
Contra los acuerdos que los Gobernadores civiles y los
Delegados del Ministerio de Industria adopten, por
aplicación de los preceptos de este Reglamento,
cabrá recurso respectivamente ante el Ministerio de
Industria y la Dirección General de la Energía
en un plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la notificación
en forma de la sanción.
Los recursos se presentarán por los interesados,
precisamente en la Delegación Provincial
correspondiente del Ministerio de Industria o en el Gobierno
Civil que haya dictado la resolución, según
los casos, y si hubiese sanciones de carácter
económico, habrán de consistir previamente el
depósito de las cantidades impugnadas, sin cuyo
requisito no se tramitarán los recursos presentados.
Tales depósitos podrán efectuarse en la Caja
General de Depósitos de la Delegación de
Hacienda de la provincia a que corresponda.
Los recursos se elevarán debidamente informados por
el Gobierno Civil o el Delegado Provincial del Ministerio de
Industria, según proceda, acompañados con
todos los antecedente necesarios, al Ministerio de Industria
o la Dirección general de la Energía,
respectivamente, para la resolución pertinente.
La resolución de los recursos de alzada ante la
Dirección General de Energía pone fin a la
vía administrativa.
Artículo 33
Las resoluciones de la Dirección General de la
Energía que no sean en vía de recurso
podrán ser recurridas ante el Ministro de Industria,
en el plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la
notificación.
Artículo 34
Como norma para la tramitación de los recursos a
que se refieren los artículos anteriores, se
seguirán los preceptos señalados en la Ley de
Procedimiento Administrativo.