REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
CAPÍTULO 1 (ARTÍCULOS)
GENERALIDADES
Artículo 1
El Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión tiene por
objeto establecer las condiciones y garantías que
deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas
a una tensión definida como baja, en relación
a:
- La seguridad de las personas y de las cosas.
- El incremento de la fiabilidad en su funcionamiento para
mejorar la calidad de los suministros de energía
eléctrica.
- La unificación de las características de los
suministros eléctricos para simplificar la
normalización industrial necesaria, en la
fabricación de los materiales y aparatos utilizados
en esas instalaciones.
- La mejora de rendimiento económico de las
inversiones, estableciendo una previsión de
dimensiones y capacidades proporcional al incremento
previsible del consumo.
Artículo 2
Los receptores de
este Reglamento se aplicarán a las instalaciones que
distribuyan al energía eléctrica en baja
tensión. Serán exigibles en las instalaciones
receptoras y en las generadoras de electricidad para el
consumo propio, siempre que las características de
tensión utilizada correspondan a los límites
determinados en este Reglamento.
Su aplicación será obligada para la nuevas
instalaciones y en la ampliación que se realicen a
partir de la fecha inicial de su vigencia administrativa,
así como en cualquier instalación
eléctrica realizada con anterioridad, cuando su
estado, situación o características impliquen
un riesgo para las personas o si producen perturbaciones en
el normal funcionamiento de otras instalaciones.
Se exceptúan de la aplicación de este
Reglamento las instalaciones y equipos para minas, el
material de tracción, automóviles,
navíos, aeronaves, sistemas de comunicación y
las demás instalaciones que en la actualidad o en el
futuro se rijan por un Reglamentación
específica.
Tampoco se aplicarán sus prescripciones a las
instalaciones que utilizan las denominaciones
"pequeñas tensiones", como teléfonos ,
timbres, relojes, avisadores y similares, siempre que su
fuente de energía sea autónoma, no se
alimenten de redes destinadas a otros suministros y que
tales instalaciones sean absolutamente independientes de las
redes de baja tensión.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía,
para que mediante resolución del Centro directivo
competente en materia de seguridad industrial, en
atención al desarrollo tecnológico y a
petición de parte interesada, y previo informe del
Consejo Superior.
Artículo 3
Se calificará
como instalación eléctrica de baja
tensión todo conjunto de aparatos y de circuitos
asociados en previsión de un fin particular:
producción, conversión, transformación,
transmisión, distribución o utilización
de la energía eléctrica, cuyas tensiones
nominales sean iguales o inferiores a 1000 V para corriente
alterna y 1500 V para corriente continua.
Artículo 4
A defecto de la
aplicación de este Reglamento, las instalaciones
eléctricas de baja tensión se clasifican,
según las tensiones nominales que se les atribuyen,
en la forma siguiente:
|
c.a.(Valor) |
c.c.(Valor medio aritmético) |
Pequeña tensión |
Un 50 V |
Un 75 V |
Tensión usual |
50 < Un 500 V |
75 < Un 750 V |
Tensión especial |
500 < Un 1000 V |
750 < Un 1.500 V |
Las tensiones nominales se normalizan en los valores siguientes:
Continua V |
Monofásica V |
Trifásica V |
110 |
110 |
127 entre fase y neutro |
220 |
220 |
220 entre fase y neutro |
. |
. |
220 entre fases |
. |
. |
380 entre fases |
. |
. |
440 entre fases |
De entre estas tensiones
nominales normalizadas se califican como preferentes la de
380 V entre fases y la de 220 V entre fase y neutro.
Las instalaciones en baja tensión de corriente
alterna funcionarán a la frecuencia normalizada de 50
Hz. La utilización de frecuencias superiores a la
normalizada viene condicionada por el cumplimiento por estas
instalaciones de las instrucciones especiales que dicte el
Ministerio de industria.
Artículo 5
Cuando en las
instalaciones de baja tensión no pueda utilizarse
alguna de las tensiones normalizadas en este Reglamento,
porque deban conectarse o derivar de otra instalación
con tensión diferente, se condicionará su
autorización administrativa a que la nueva
instalación pueda ser utilizada en el futuro con la
tensión normalizadas que pueda preverse.
Artículo 6
Las instalaciones de
baja tensión que puedan producir perturbaciones en la
emisión, transmisión y recepción de los
sistemas que utilicen las ondas radiadas deberán
estar dotadas de los sistemas correctores, que, en cada
caso, se preceptúan en las correspondientes
disposiciones de la Administración.
Artículo 7
Los materiales,
aparatos y receptores utilizados en las Instalaciones
Eléctricas de Baja Tensión en lo que se
refiere a condiciones de seguridad técnica,
dimensiones y de calidad, lo determinado en los preceptos de
este Reglamento.
Todo materia, aparato o receptor usado en el montaje de una
instalación eléctrica de baja tensión
será marcado de un modo perdurable con la
información sobre sus características
técnicas y el nombre y la marca del fabricante en la
forma que señale el Ministerio de Industria.
Artículo 8
Si en una
instalación eléctrica de baja tensión
están integrados circuitos o elementos en los que las
tensiones empleadas son superiores al límite
establecido para Baja Tensión y para los cuales este
Reglamento no señala un condicionado
específico, se deberá cumplir en ella las
prescripciones técnicas y de seguridad de los
Reglamentos de Alta Tensión.
Artículo 9
Las instalaciones de
servicio público o privado y cuya finalidad sea la
distribución de energía eléctrica en
baja tensión en corriente alterna o continua, se
realizaran cumpliendo las condiciones generales que se
establecen en este Reglamento y, en particular, las que se
determinan en los artículos de este
capítulo.
En relación con las medidas de seguridad a adoptar ,
las redes de distribución se definirán:
- Por los valores de la tensión entre fases o
conductor polar y tierra y entre dos conductores de fase o
polares para las instalaciones unidas directamente a
tierra.
- Por el valor de la tensión entre dos conductores de
fase o polares para las instalaciones no unidas directamente
a tierra.
En general, los sistemas utilizados no excederán de
las siguientes tensiones nominales :
- En sistemas unidos directamente a tierra:
- En corriente alterna: 250 V entre fase y tierra y 450
entre fases.
- En corriente continua: 375 V entre conductor polar y
tierra y 650 V entre conductores polares.
- En sistemas no unidos directamente a tierra y siempre que
no sea utilizado el conductor neutro en las
distribución:
- En corriente alterna: 450 V entre fases.
- En corriente continua: 675 V entre conductores
polares.
Si por razones atendibles fuese necesario instalar una red
de distribución de características distintas
de las señaladas, el particular o la Entidad
interesada justificará ante la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria las
características de los materiales a utilizar y
detallará, en la documentación técnica
que acompañe a su solicitud, las condiciones de
seguridad previstas para las mismas, que habrán de
ser equivalentes a las que se exigen en este Reglamento para
los límites de tensión y condiciones de neutro
anteriormente señalados y el organismo provincial
resolverá lo procedente.