REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
CAPÍTULO 8 (ARTÍCULOS)
AUTORIZACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y COMPROBACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN
Artículo 24
Corresponde al Ministerio de Industria, con arreglo a la
Ley de 24 de noviembre de 1939, la ordenación e
inspección de la generación, transporte,
transformación, distribución y
aplicación de la energía eléctrica, y
así, este Ministerio, a través de la
Dirección General de Energía y de sus
Delegaciones Provinciales, autorizará,
inspeccionará y vigilará las instalaciones
eléctricas a efecto del cumplimiento de los preceptos
de este Reglamento, tanto en lo que corresponde a las
Empresas distribuidoras de energía eléctrica
como en lo que se refiere a los instaladores y usuarios.
Sin perjuicio de las atribuciones específicas
concedidas por el Estado a los titulados de grado superior y
medio, las instalaciones eléctricas de baja
tensión se proyectarán, y realizarán y
dirigirán por personas o Entidades que tengan el
título de Instalador autorizado. Este título,
superadas las condiciones o pruebas necesarias, lo
concederán las Delegaciones Provinciales de
Ministerio, y en cada una de esas dependencias se
llevará un registro actualizado de los Instaladores
autorizados en provincia.
Las condiciones que deben cumplir o reunir la Entidades o
personas que quieran ser calificadas como Instaladores
autorizados, para obtener el carnet acreditativo de su
titulación, su atribuciones y limitaciones,
están consignadas en las Instrucciones
complementarias correspondientes a este Reglamento y que
estén vigentes en el momento de su
aplicación.
Artículo 25
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria autorizarán el enganche y el funcionamiento
de las instalaciones eléctricas de baja
tensión .
Según su importancia, sus fines o la peligrosidad de
sus características o de su emplazamiento, las
Delegaciones exigirán la presentación de un
proyecto de la instalación, suscrito por el
técnico competente, antes de iniciarse el montaje de
la misma. En todo caso y para autorizar cualquier
instalación, la Delegación deberá
recibir y conformar el boletín extendido por el
Instalador autorizado que realiza el montaje, así
como el acta de las pruebas realizadas por la
Compañía suministradora en forma que se
establece en las Instrucciones complementarias.
El personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria ejercerá un sistema de
control sobre la labor que realizan las Empresas
suministradoras y los Instaladores autorizados y si se
comprobaran deficiencias en la misma, la Delegación
instruirá el expediente oportuno, proponiendo o
aplicando las sanciones previstas en los artículos
28, 29 y 30 del presente Reglamento.
La clasificación de las instalaciones, a efectos de
la exigencia de un proyecto previo, los datos que deben
consignarse en el Boletín de Instalación, la
puesta en servicio de las instalaciones, los criterios de
inspección y las revisiones periódicas, quedan
determinadas en las Instrucciones complementarias
correspondientes a este Reglamento y que estén
vigentes en el momento de su aplicación.
Artículo 26
Para ir mejorando las condiciones de seguridad de las
instalaciones eléctricas actuales, cualquier
modificación que afecte a estás por
ampliaciones de potencias o características de la
energía, el propietario o usuario de las mismas
están obligados a tomas las medidas necesarias para
adaptar su instalación a las condiciones de seguridad
que prescribe el presente Reglamento.
En los casos en que se observe inminente peligro para
personas o cosas, se deberá interrumpir el suministro
a la instalación. Esta interrupción, realizada
por cualquier persona capacitada para ello, o por personal
de la Empresa distribuidora, deberá comunicarse
inmediatamente a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, con exposición
circunstancial de las causas que aconsejaron la
medida.