REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
CAPÍTULO 4 (ARTICULOS)
SUMINISTRO EN BAJA TENSIÓN
Artículo 12
Las prescripciones
de carácter general que condicionan los suministros
de energía son las determinadas en el Reglamento de
Verificaciones Eléctricas y Regulación en el
Suministro de Energía. Cuando estos suministros se
realicen en baja tensión se cumplirán
además los preceptos establecidos en este
Capítulo.
Artículo 13
A fines de este
Reglamento, los suministros se clasifican en normales y
complementarios:
a) Suministros normales son los efectuados a cada abonado
por una sola empresa distribuidora por la totalidad de la
potencia contratada por el mismo y con un sola punto de
entrega de la energía.
b) Suministros complementarios son los que, a efectos de
seguridad y continuidad de suministro, complementan a un
suministro normal. Estos suministros podrán
realizarse por dos empresas diferentes o por la misma
Empresa, cuando se disponga, en el lugar de
utilización de la energía, de medios de
transporte y distribución independientes o por el
usuario mediante medios de producción propios.
Comprenderá suministros de socorro, suministro de
reserva y suministro duplicado.
Suministro de socorro es aquel que está limitado a
una potencia receptora máxima equivalente al 15 por
100 del total contratada para el suministro normal.
Suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio
restringido de los elementos de funcionamiento
indispensables de la instalación receptora, hasta una
potencia máxima del 50 por 100 de la potencia total
contratada para el suministro normal.
Suministro duplicado es el que se efectúa a un
abonado sin las limitaciones de potencias señaladas
anteriormente para los suministros de socorro y de
reserva.
Las instalaciones previstas para recibir suministros
complementarios deberán estar dotadas de los
dispositivos necesarios para impedir un acoplamiento entre
ambos suministros. La instalación de esos
dispositivos deberá realizarse de acuerdo con la o
las Empresas suministradoras. De no establecerse ese
acuerdo, la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria resolverá lo que proceda en un plazo
máximo de quince días naturales, contados a
partir de la fecha en que le sea formulada la
consulta.
Artículo 14
Cualquiera que sea
su capacidad, deberán dispones de suministro de
socorro:
- Teatros, cinematógrafos, salas de baile y toda
clase y espectáculos públicos.
Con capacidad de asistencia o reunión superior a 300
personas:
- Centros de enseñanza, bibliotecas, casinos y salas
de conferencias.
Deberán disponer de suministro de reserva:
- Estadios y pabellones deportivos, estaciones de viajeros,
aeropuertos y establecimientos comerciales con gran
afluencia de público como grandes almacenes,
así como los hospitales, clínicas, sanatorios
y ambulatorios.
Con independencia de los suministros de socorro y reserva
anteriormente señalados cuando sean facilitados por
compañías eléctricas, todos los locales
consignados contarán con una fuente propia de
energía , destinada a alumbrados de carácter
especial. Las características de estas fuentes
propias de energía se fijan, para cada caso, en las
Instrucciones complementarias correspondientes a este
Reglamento y que estén vigentes en el momento de su
aplicación.
Además de los locales señalados, la
Dirección General de la Energía, previo
informe de la Delegación Provincial del Ministerio y
oyendo a las Empresas distribuidoras, fijará, en cada
caso, los establecimientos industriales o dedicados a
cualquier otra actividad que, por sus características
y circunstancias singulares, hayan de disponer de suministro
de socorro, de reserva o doble suministro.
Los consumos mínimos obligados para el abonado que
disponga de suministro complementario serán, en
relación con el suministro normal, los
siguientes:
- Cincuenta por ciento para el doble suministro.
- Veinticinco por ciento para suministro de reserva.
- Quince por ciento para el suministro de socorro.
Si la Empresa distribuidora que ha de facilitar el
suministro complementario se negará a realizarlo o
hubiera acuerdo con el usuario sobre las condiciones
técnico-económicas propuestas, la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria
dictará la resolución que proceda en el plazo
máximo de quince días naturales.
Artículo 15
Las normas
técnicas complementarias que han de cumplirse en los
locales que, por ser de pública concurrencia, exigen
condiciones especiales en las instalaciones
eléctricas de los mismos están fijadas en las
Instrucciones complementarias correspondientes a este
Reglamento y que estén vigentes en el momento de su
aplicación.
Artículo 16
La ordenación
de las cargas previsibles para cada una de las agrupaciones
de consumo de características semejantes, como son:
los edificios dedicados principalmente a viviendas,
edificios comerciales, de oficinas y de talleres para
industrias, basadas en la mejor utilización de las
instalaciones de distribución de la energía
eléctrica, están fijadas en la
instrucción complementaria correspondiente a este
Reglamento y que esté vigente en el momento de su
aplicación.
Para que las empresas distribuidoras puedan determinar con
antelación el crecimiento de sus redes y las
previsiones de cargas en sus centros de
transformación, los propietarios de edificaciones en
proyecto de construcción y antes de iniciar las
obras, deberá facilitar a la Empresa que ha de
realizar el suministro de energía eléctrica
toda la información que ésta necesite para
deducir los consumos y cargas que han de producirse.
Artículo 17
Cuando se construya
un local, edificio o agrupación de éstos, cuya
previsión de cargas exceda de 50 KVA o cuando la
demanda de potencia de un nuevo suministro sea superior a
esa cifra, la propiedad del inmueble deberá reservar
un local destinado al montaje de la instalación de un
centro de transformación, cuya situación en el
inmueble corresponda a las características de la red
de suministro aérea o subterránea, que pueda
adaptarse al cumplimento de las condiciones impuestas por el
Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión y
tenga las dimensiones necesarias para el montaje de los
equipos y aparatos requeridos para dar el suministro de
energía previsible.
El local, que deber ser de fácil acceso, se
destinará exclusivamente a la finalidad prevista y no
podrá utilizarse como depósito de materias ni
de piezas o elementos de recambio.
La obligación del propietario de reservar el local
anteriormente aludido prescribirá si transcurrido un
año desde que hizo el ofrecimiento del mismo a la
Empresa suministradora de energía ésta no ha
llevado a cabo el montaje del centro de
transformación. Cuando el suministro de
energía eléctrica tenga como finalidad el
alumbrado público de vías urbanas u otros
servicios municipales , los Ayuntamientos deberán
reservar los locales o recintos necesarios par la adecuada
instalación de los centros de transformación
que puedan ser precisos, según las
características y extensión de suministro.
En caso de discriminación entre la propiedad del
local y la Empresa suministradora en cuanto a las
características de dicho local, se someterá la
cuestión a los Servicios competentes del Ministerio
de Industria.
Artículo 18
Las empresas
distribuidoras de energía eléctrica
podrán proponer normas sobre construcciones y montaje
de acometidas, líneas repartidoras, instalaciones
contadores y derivaciones individuales, señalando en
ellas las condiciones técnicas concreto que sea
precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de
distribución y las instalaciones de los abonados.
Estas normas deberán ajustarse a los preceptos de
este Reglamento, serán informadas por las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de su
zona de aplicación y aprobadas, en su caso, por la
Dirección General de la Energía.
Con objeto de alcanzar la mayor unificación de
criterios en las diferentes zonas de distribución,
podrán elevarse directamente a la Dirección
General de la Energía , para su aprobación,
normas aplicables a un conjunto de Empresas propuestas por
éstas o por asociaciones legalmente reconocidas por
el Ministerio de Industria.