REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
CAPÍTULO 3 (ARTICULOS)
INSTALACIONES DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 11
A efectos de la aplicación de los preceptos de
este Reglamento, se consideran instalaciones de alumbrado
público las que tienen por finalidad la
iluminación de las vías de circulación
o comunicación y las de los espacios comprendidos
entre edificaciones que, por sus características o
seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma
permanente o circunstancial, sean o no de dominio
público.
Las condiciones a exigir en las instalaciones de alumbrado
público corresponden a su peculiar situación
de intemperie y, por el riesgo que supone el que parte de
sus elementos sean fácilmente accesibles.
Los sistemas de apoyo o sustentación, las luminarias,
sus redes de alimentación, las conexiones a las de
distribución y, en general, las condiciones
técnicas y de seguridad específicas para estas
instalaciones, son objeto de la correspondiente
Instrucción técnica complementaria a este
Reglamento que esté vigente en el momento de su
aplicación.