REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO DE BAJA TENSIÓN |
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICO PARA BAJA TENSIÓN 1973
INSTALADORES AUTORIZADOS.
INSTRUCCIÓN MIE BT- 040
1. OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE INSTALADOR AUTORIZADO.
2. INSTALACIONES QUE PUEDEN DIRIGIR LOS INSTALADORES AUTORIZADOS SIN TÍTULO FACULTATIVO.
1. OBTENCIÓN
DEL TÍTULO DE INSTALADOR AUTORIZADO
Para la obtención del título de Instalador
Autorizado concedido por una Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, se deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Estar en posesión, como mínimo de un
título o certificado de estudios de Oficialía
Industrial o equivalente en la especialidad de instalador
-montador-electricista.
b) Superar un examen sobre aplicación del presente
Reglamento ante la Delegación Provincial
correspondiente del Ministerio de Industria.
c) Acreditar ante la citada Delegación el disponer de
medios técnicos suficientes para realizar las
instalaciones.
Los titulados con atribuciones específicas concedidas
por el Estado, podrán obtener el título de
Instalador Autorizado sin tener que cumplir el requisito b)
anteriormente señalado.
Los actuales instaladores autorizados seguirán
siéndolo después de la entrada en vigor del
presente Reglamento, siempre que no se les retirara la
autorización por sanción u otras causas.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
podrán conceder el título de Instalador
Autorizado a los instaladores que actualmente ejerzan esta
profesión sin el hasta ahora vigente carnet de
Instalador Autorizado y sin cumplir el requisito
señalado en el apartado a), siempre que cumplan los
requisitos señalados en los apartados b) y c). Esta
especial condición tendrá vigencia hasta un
año después de la fecha de publicación
del Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión en el << B.O.E.>>.
Para la concesión a Entidades del título de
Instaladores autorizados, deberán éstas contar
como mínimo con una persona en posesión del
título de Instalador autorizado o estar dirigidas, en
su aspecto técnico, por personas cuyo título
oficial les habilite para la realización de las
actividades a que se refiere el punto 2 de la presente
instrucción.
Los instaladores autorizados, tanto por lo que se refiere a
personas como Entidades, estarán inscritos en un
libro registro que llevará la Delegación
Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, que
les expedirá el correspondiente título y que
les autoriza a dirigir y realizar la instalaciones que el
presente Reglamento determina. Este título
tendrá un año de validez y deberá
renovarse antes de la fecha de su caducidad en la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria
donde ejerce su actividad el Instalador Autorizado.
Si un Instalador Autorizado por una Delegación
Provincial del Ministerio de Industria precisa realizar
algún montaje en ámbito jurisdiccional de otra
Delegación, deberá previamente registrar su
título en esta última.
2. INSTALACIONES QUE
PUEDEN DIRIGIR LOS INSTALADORES AUTORIZADOS SIN
TÍTULO FACULTATIVO
Pueden ser realizadas, bajo la dirección de un
Instalador Autorizado, las siguientes instalaciones:
a) Las pequeñas ampliaciones o modificaciones de una
instalación en servicio que no afecten
substancialmente a su disposición general, así
como las reparaciones de las mismas por envejecimiento del
material o averías.
b) Las de viviendas, cualquiera que sea su grado de
electrificación.
c) Las de edificios destinados principalmente a viviendas, a
locales comerciales o de oficinas, cuando la potencia
prevista para estos edificios no sea superior a 50
kilovatios.
d) Las de fábricas y talleres que no precisen
autorización administrativa previa, cuando la
potencia no sea superior a 20 kW.
e) Las destinadas a locales de reunión, cuando la
potencia instalada en éstos no sea superior a 10
kW.
f) Las de locales húmedos, mojados, polvorientos, o
con riesgo de corrosión, cuando la potencia instalada
no sea superior a 10 kW.
g) Las de carácter temporal en locales o
emplazamientos abiertos, hasta una potencia instalada de 10
kW o de 50 kW cuando se trate de instalaciones para
obras.
h) Las redes de distribución privadas, alimentadas
desde Centros de Transformación o Centrales
Generadoras, con potencias no superiores a 50 kW.
i) Las redes de alumbrado público con potencia
inferior a 20 kW.
Las tensiones con relación a tierra no tendrán
en las instalaciones indicadas anteriormente, valores
superiores a 250 voltios.