Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 |
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en el artículo 12.5 que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias legislativas sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En el capítulo II del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, se establecen los requisitos de carácter general que son exigibles a las empresas dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en el citado reglamento.
En los apartados 37 y 38 de las Instrucciones MI-IP 03 y MI-IP 04, aprobadas por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, se establece que el montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, la reparación de las instalaciones deberán realizarse por equipos propios o por empresas instaladoras debidamente autorizadas, y se indican, con carácter general, las obligaciones y responsabilidades de las citadas empresas.
Por lo expuesto, resulta necesario establecer las características y requisitos que deben reunir tanto las empresas como los profesionales dedicados a la realización y reparación de instalaciones de productos petrolíferos líquidos para lograr una mayor calidad que garantice la seguridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y las adecuadas condiciones técnicas para un correcto funcionamiento de las instalaciones mediante una adecuada cualificación profesional y para evitar el intrusismo que pueda producirse en la ejecución de dichos trabajos.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.
Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado todos los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias delTribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre; 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de la Instrucción técnica complementaria MI-IP05.
Se aprueba la Instrucción técnica complementaria (ITC) MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», que se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Convalidación de carnés profesionales.
Los titulares de carné de instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos, así como los titulares de carné de calefacción y agua caliente sanitaria, emitidos por la Administración competente, a la fecha de publicación de este real decreto, dispondrán de dos años a partir de su entrada en vigor para convalidarlos por los correspondientes que se prevén en la nueva ITC MI-IP05, siempre que no les hubiera sido retirado por sanción, mediante la presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma de una memoria en la que se acredite la respectiva experiencia profesional en instalaciones petrolíferas correspondientes a la categoría cuya convalidación se solicita. A partir de la convalidación, para la renovación de los carnés deberán seguir el procedimiento indicado en la ITC aprobada por este real decreto.
La memoria de acreditación de la experiencia profesional incluirá, como mínimo, la relación de empresas autorizadas en las que ha prestado servicio, especificará las fechas y acreditará la pertenencia a las mismas.
Disposición transitoria segunda. Empresas instaladoras o reparadoras existentes.
Las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas a la fecha de la publicación de este real decreto podrán seguir realizando actividad, en las mismas condiciones, durante un período de dos años, a partir de su entrada en vigor, siempre que la autorización no les hubiera sido retirada por sanción. A partir de este período, deberán cumplir con los requisitos indicados en la ITC aprobada por este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP05 INSTALADORES O REPARADORES Y EMPRESAS INSTAlADORAS O REPARADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍfEROS LÍQUIDOS