RD 2642/85

  Especificaciones técnicas de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico) y su homologación.

  

DISPOSICION: REAL DECRETO 18-12-1985, núm. 2642/1985

ORGANO-EMISOR: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA

PUBLICACIONES:

BOE 24-1-1986, núm. 21, [pág. 3372]

RESUMEN:

INDUSTRIAS EN GENERAL

Especificaciones técnicas de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico) y su homologación.

AFECTADO-POR:

- Modificado, anexo, por Orden 16-5-1989.

- Añadido, arts. 6.º y 7.º, por Real Decreto 14-4-1989, núm. 401/1989.

- Modificado, art. 6.º pasa a ser art. 8.º, adicionándose los dos artículos 6 y 7 siguientes, por Real Decreto 14-4-1989, núm. 401/1989, art. único 2..

- Modificado, arts. 2.º, 4.º y 5.º, por Real Decreto 14-4-1989, núm. 401/1989, art. único 1..

TEXTO:

Artículo 1. Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto, para el diseño y fabricación de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico), destinados al consumo interior.

Artículo 2. 1. Las especificaciones a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico), tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre y modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico), a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados, o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan de certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificado del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3. 1. Para la homologación y la certificación de la conformidad de la producción con los modelos homologados de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico), se exigirá el cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto y se realizarán los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.

2. Las pruebas y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4. 1. Las solicitudes de homologación se dirigirán al Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capítulo V del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre y modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

2. En la solicitud se hará constar la identidad del peticionario; si es fabricante nacional, aportará el número de inscripción en el Registro Industrial, y, si es importador, su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España.

3. A la solicitud de homologación se acompañará un informe por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente, que comprenderá:

3.1 El porcentaje de nacionalización del producto.

3.2 Memoria descriptiva y características del procedimiento del proceso de fabricación del producto, con la indicación de:

3.2.1 Dimensiones y tolerancias.

3.2.2 Materiales empleados para su fabricación.

3.2.3 Protección de superficie empleada.

3.2.4 Cálculo de cargas, según UNE-72-406-84 y MV-101 (acciones en la edificación).

3.2.5 Plano o planos constructivos de la pieza o piezas de candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico), según normas UNE de dibujo industrial.

3.3 Auditoría de la idoneidad del sistema del control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y la homologación.

3.4 Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para la determinación de las características dimensionales y mecánicas, así como los ensayos, de acuerdo UNE-72-408-84, en base a muestras de los productos que serán seleccionadas y precintadas del almacén del fabricante, sea nacional o extranjero, por la Entidad colaboradora citada, en el que se reflejarán los resultados obtenidos.

4. Si la resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales es positiva, ésta devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la mencionada Dirección General, ejemplar que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.

Artículo 5. 1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un candelabro metálico (báculos y columnas),previamente homologados, se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía y serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.

2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Declaración de que el solicitante sigue ejerciendo la actividad para la que fue homologado.

b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la identificación de las muestras seleccionadas para su ensayo.

c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que han sido sometidas las muestras seleccionadas por la Entidad colaboradora.

3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá, en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

5. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá sustituir la exigencia de las certificaciones periódicas de conformidad por el sello INCE que ostente el producto, o por otro igualmente homologado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 6. Inspecciones, infracciones y sanciones:

1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores disposiciones que lo desarrollen se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y disposiciones posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Especificaciones técnicas que deberán cumplir los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico)

TERMINOLOGIA, CARACTERISTICAS TÉCNICAS Y MÉTODOS DE ENSAYO

1. Terminología básica.

1.1 Candelabros metálicos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico. Definiciones y términos, según norma española UNE-72-401-81.

2. Tipos y designación.

En esta especificación técnica se normalizan cinco tipos diferentes de candelabros metálicos, cuyas características se detallan más adelante y se designan con las siglas AM-10, AP-11, AZ-12, AB-13 y CA-14.

3. Características.

3.1 Dimensiones y tolerancias: Dimensiones, según cuadros adjuntos, y tolerancias, según capítulo 8 de la norma UNE-72- 402-80.

3.2 Materiales: Acero A-37-1.B, según norma UNE-36.080-6 R.

3.3 Protección de superficie de los candelabros metálicos: Galvanizados en caliente, espesor mínimo del recubrimiento de zinc, 450 g/metros cuadrados, con las características y métodos de ensayo de la norma UNE-37.501-71.

3.4 Cálculo de cargas: Según UNE-72-406-84 y MV-101.

3.5 Verificación del proyecto mediante ensayos: Según UNE-72-408-84.

(Figura 1)

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO I, pg. 705)

(Figura 2). CARACTERISTICAS DE CANDELABROS METALICOS: TIPO AP-11

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO I, pg. 706)

(Figura 3). CARACTERISTICAS DE CANDELABROS METALICOS: TIPO AZ-12

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO I, pg. 707)

(Figura 4). CARACTERISTICAS DE CANDELABROS METALICOS: TIPO AB-13

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO I, pg. 708)

(Figura 5). CARACTERISTICAS DE CANDELABROS METALICOS: TIPO CA-14

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO I, pg. 709)

CORRECCION DE ERRORES

En la página 705, el cuadro correspondiente a características de candelabros metálicos, tipo AM-10, quedará sustituido por el que sigue:

(Figura 6)

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO II, pg. 2008)